Ley Pública 600 del 3 de julio de 1950 de Puerto Rico
Ley Pública 600, 81.er Ley del Congreso; proveyendo para la Organización de un Gobierno Constitucional por el pueblo de Puerto Rico (ELA) (Ley del 3 de julio de 1950, cap. 446, 64 Stat. 314.) (1 L.P.R.A. Documentos Históricos)
Por cuanto,
el congreso de los Estados Unidos por medio de una serie de acciones legislativas ha reconocido, progresivamente, el derecho que el pueblo de Puerto Rico tiene al gobierno propio; y
Por cuanto,
bajo los términos de esta legislación congresional, Puerto Rico ha ido obteniendo una medida cada vez mayor de gobierno propio, Por tanto,
Artículo 1.
Decrétase por el Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América, reunidos en Congreso, que, reconociendo ampliamente el principio del gobierno por consentimiento de los gobernados, se aprueba esta Ley, con el carácter de un convenio, de manera, que el pueblo de Puerto Rico pueda organizar un gobierno basado en una Constitución adoptada por él mismo.
Artículo 2.
Esta Ley deberá someterse para su aceptación o rechazo a los electores capacitados de Puerto Rico por medio de un referéndum en toda la isla que deberá celebrarse de acuerdo con las leyes de Puerto Rico. Al aprobarse esta Ley por una mayoría de los electores que participen en dicho referéndum, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico queda autorizada para convocar una convención constitucional que redacte una Constitución para dicha Isla de Puerto Rico. Dicha Constitución deberá crear un gobierno republicano en forma y deberá incluir una carta de derechos.
Artículo 3.
Al ser adoptada la Constitución por el pueblo de Puerto Rico, el Presidente de los Estados Unidos queda autorizado para enviar tal Constitución al Congreso de los Estados Unidos, si él llega a la conclusión de que tal Constitución está de acuerdo con las disposiciones aplicables de esta Ley y de la Constitución de los Estados Unidos.
Al ser aprobada por el Congreso, la Constitución entrará en vigor de acuerdo con sus términos.
Artículo 4.
Excepto en lo dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley, el estatuto titulado ‘Ley para proveer un gobierno civil para Puerto Rico, y para otros fines’, aprobada el 2 de marzo de 1917, según ha sido enmendado, por la presente continúa en su fuerza y vigor y podrá en adelante citarse como la ‘Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico’.
Artículo 5.
Al momento que la Constitución de Puerto Rico entre en vigor se considerarán derogadas las siguientes disposiciones de dicha ley del 2 de marzo de 1917, según ha sido enmendada:
(1) El Artículo 2, excepto el párrafo añadido por la ley pública 362, del Octogésimo Congreso, Primera Sesión, aprobada el 5 de agosto de 1947.
(2) Los arts. 4, 12, 12a, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 18a, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 39, 40, 49, 49b, 50, 51, 52, 53, 56 y 57.
(3) El último párrafo del Artículo 37.
(4) El Artículo 38, excepto el segundo párrafo del mismo que Comienza con las palabras ‘The Interstate Commerce Act’ y termina con las palabras ‘shall not apply to Puerto Rico’.
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